Artículo 20
Artículo 20.—Impuesto específico extraordinario a las bebidas alcohólicas. Créase un impuesto de cinco colones (¢5,00) por unidad de consumo para todas las bebidas alcohólicas importadas o producidas en el país, el cual se pagará en adición al impuesto específico a las bebidas alcohólicas y de acuerdo con las reglas establecidas en la ley que regula dicho impuesto para su recaudación y liquidación.
Para los objetivos de esta Ley y para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, se definen como unidades de consumo los siguientes volúmenes:
Cerveza y "coolers" 350ml
Vinos, espumantes y sidras 125ml
Cremas, vermouth, jerez, oporto, ponche y rompope 75ml
Resto de las bebidas alcohólicas 31,25ml
Si las bebidas se presentan en envases de volumen distinto, el impuesto se aplicará proporcionalmente.
De este impuesto se exceptúa la totalidad de la producción nacional destinada a la exportación.
La vigencia de este impuesto será de doce meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.
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