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 Normativa >> Ley 8343 >> Fecha 18/12/2002 >> Articulo 87
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Normativa - Ley 8343 - Articulo 87
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Artículo 87
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Artículo 87

Artículo 87.—Programa de Contribución Voluntaria. Durante el período de vigencia de esta Ley, los bancos del Sistema Bancario Nacional abrirán una cuenta especial para recibir las donaciones que voluntariamente hagan las personas. Los recursos que se recauden serán transferidos mensualmente a la Tesorería Nacional, o cuando esta lo disponga, y serán destinados únicamente a la amortización de la deuda interna. Cada banco informará por escrito al ministro de Hacienda del depósito realizado.

Los bancos del Sistema Bancario Nacional deberán informar y promocionar el Programa de Contribución Voluntaria.

Los medios de comunicación colectiva contribuirán gratuitamente con la promoción de este Programa, por medio de su publicación. En el caso de las emisoras de radio y televisión, destinarán al menos treinta segundos por cada hora de transmisión. Los medios escritos destinarán al menos media página por semana si su publicación es diaria; un cuarto de página en cada publicación si su periodicidad es semanal o mayor.

La forma de promoción de este Programa se definirá vía decreto ejecutivo; a falta de este, los bancos del Sistema Bancario Nacional y los medios de comunicación definirán la forma de cumplir con esta disposición.

 

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