- EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso y ejecución de
las potestades conferidas por el artículo 141 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 25.2, 28, 59, 83, 102, 103 y 107 de la Ley General de la
Administración Pública y 1º, 3º, 28, 88 a 102 de la Ley Orgánica del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
- Considerando:
I.Que la
aplicación práctica de la Directriz Nº 6-2001, emitida por este Ministerio a las ocho
horas del miércoles 18 de julio del 2001, ha generado diversas interpretaciones y, por
tanto, diferentes dudas y conflictos; lo cual conspira contra dos de tres propósitos
fundamentales de dicho instrumento, cuales son: fortalecer el clima de paz social y
laboral de nuestro país y establecer un criterio ministerial uniforme, sobre la
aplicación del inciso a) del Transitorio IX de la Ley de Protección al Trabajador, en
concordancia con el artículo 29 del Código de Trabajo antes y después de su reforma.
La otra finalidad de
dicha Directriz es garantizar al trabajador el reconocimiento de la continuidad de su
contrato de trabajo y consecuentemente, de su antigüedad laboral.
II.Que dicha
Directriz se ha interpretado en el sentido de que, cuando el contrato de trabajo tiene una
antigüedad laboral mayor a un año y seis meses, dos años y seis meses y así
sucesivamente, para efectos de determinar la indemnización que corresponde por concepto
de auxilio de cesantía, la antigüedad se debe ubicar en el inciso siguiente del numeral
3, del artículo 29 del Código de Trabajo, reformado por la Ley de Protección al
Trabajador.
III.Que, en
criterio de este Despacho, lo que cada inciso del citado numeral 3 dispone, es que por
la fracción superior a seis meses de exceso de años completos, el trabajador tiene
derecho al pago del número de días contemplado en cada inciso, como si hubiera
completado otro año de labores, tal y como se hacía antes de la reforma operada por la
Ley de Protección al Trabajador 1. Pero, en ninguna parte
establecen que se deba ubicar al trabajador en el inciso siguiente, como si tuviera un
tiempo mayor de servicios; pues cada inciso inicia con un mínimo de años de antigüedad,
la cual se genera por la vigencia del contrato respectivo y no por disposición de la ley.
Véase que el inciso 3, tantas veces citado, prevé la aplicación de los apartes a), b),
c), d), etc., para una antigüedad superior a un año 2.
IV.Que, en
consecuencia, a fin de salvaguardar la antigüedad de cada contrato de trabajo, con
respeto del principio de legalidad, es preciso adicionar el "aparte cuarto" de
la Directriz Nº 6-2001, de las ocho horas del miércoles 18 de julio del 2001, de este
Ministerio, corrigiendo, en lo pertinente, el ejemplo utilizado en ella. Por tanto,
Se adiciona y corrige el
"aparte cuarto" de la Directriz Nº 6-2001, de las ocho horas del miércoles 18
de julio del 2001, de este Ministerio; el cual dirá de la siguiente manera:
"CUARTO: Cuando el trabajador haya
laborado uno o más años antes de la reforma del artículo 29, se le reconocerá el
"derecho. adquirido" a razón de un mes por año laborado. El "periodo de
transición" (tiempo laborado antes y después de la reforma), sólo se tomará en
cuenta siempre que sumado sea igual o superior a seis meses. En tal caso, el
"auxilió de cesantía compuesto" para ese período se determinará con
aplicación de "regla de tres".
La fracción superior a
seis meses después de un año de labores y en los años sucesivos, dará derecho al
reconocimiento, adicional del auxilio de cesantía que corresponda por cada año completo
laborado contemplado en el inciso de que se trate.
Ejemplos:
1. Una persona laboró un año y
tres meses antes de marzo del 2001 y cinco meses después de esa fecha.
- Por el año laborado antes de la reforma tiene derecho a
un mes (30 días).
- "PERÍODO DE TRANSICIÓN" = 83 meses
(3 antes y 5 después de la reforma).
FACTOR 1 -> 3 ÷ 6 x 30 = 15,00 días,
FACTOR 2 -> 3 ÷ 6 x 19,54
= 9,75 días
Si el trabajador tiene un salario promedio
diario de ¢ 1.000,00, entonces se da:
- Por el año laborado antes de la reforma
= ¢ 30.000,00
- FACTOR l
(¢ 15.000,00) +
- FACTOR 2
(¢ 9.750,00)
->
24.750,00
TOTAL
¢ 54.750,00
2. Una persona laboró un año y 6 meses
antes de marzo del 2001 y un año y 2 meses después de esa fecha (dos años y ocho meses
en total).
- Por el año laborado antes de la
reforma tiene derecho a un mes (30 días).
- "PERÍODO DE TRANSICIÓN" = 12
meses (6 antes y 6 después de la reforma).
FACTOR 1 -> 6 ÷ 12 x 30 = 15
días
FACTOR 2 -> 6 ÷ 12 x 20 = 10
días
- Por los restantes ocho meses laborados después de la
reforma tiene derecho a 20 días [inciso b) del aparte 3 de la tabla del artículo 29
actual del Código de Trabajo].
Si el trabajador
tiene un salario promedio diario de ¢ 1.000,00, entonces se da:
- - Por el año laborado antes de la reforma = ¢ 30.000,00
- - FACTOR 1 (¢ 15.000,00) +
- FACTOR 2 (¢
10.000,00)
-> ¢ 25.000,00
- - Por los ocho 5 meses laborados
- después de la
reforma =
¢
20.000,00
TOTAL
¢
75.000,00
Dada en San
José.Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a las once horas del diez
de enero del dos mil tres.