Artículo 128
Artículo 128: De conformidad con lo establecido en el
artículo 54 inciso 10) del presente Reglamento, en resguardo de los derechos
del (de la) servidor(a) el procedimiento disciplinario deberá efectuarse con
celeridad y eficiencia. Procurará la administración por todos los medios,
precisar los hechos en su configuración real, que le permita emitir una
resolución ajustada a derecho. El (la) servidor(a) que por culpa, dolo, o
negligencia ocasionare el retardo injustificado del procedimiento incurrirían
en responsabilidad patronal.
(Así
corregido mediante Fe de Erratas, publicada en La Gaceta N° 220 del 15 de
noviembre del 2005)
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