CAPÍTULO VII
CAPÍTULO VII
Acoso u hostigamiento sexual
Artículo 39.—Para los efectos del presente
Reglamento y de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el Empleo y la Docencia Nº 7476, del 3 de febrero de 1995, se
entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por
quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los
siguientes casos:
1. Condiciones
materiales de empleo.
2. Desempeño
y cumplimiento en la prestación del servicio.
3. Estado
general del bienestar personal.
También se considera acoso sexual la conducta
grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en
cualquiera de los aspectos indicados.
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