Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30941 >> Fecha 20/12/2002 >> Articulo 54
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 54     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 30941 - Articulo 54
Ir al final de los resultados
Artículo 54
Versión del artículo: 1  de 1
CAPÍTULO VIII

CAPÍTULO VIII

De los derechos de los (las) funcionarios (as) del CONAVI

TÍTULO I

De los derechos

Artículo 54.—Además de los derechos establecidos en el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, el Código de Trabajo, este Reglamento y Leyes conexas, los (las) funcionarios (as) tendrán derecho a:

1. Recibir capacitación conforme la naturaleza de su trabajo cuando el desarrollo científico y tecnológico lo requiera para su mejor desempeño y estímulo;

2. Estabilidad en el puesto;

3. Reasignación y Reclasificación de los puestos conforme a las regulaciones establecidas en esta materia;

4. Carrera administrativa;

5. Recibir instrucciones claras, precisas y comprobables sobre sus labores, deberes y responsabilidades.

6. Aportar y recibir retroalimentación acerca de sus ideas y de aquellos asuntos relacionados con las labores que desempeña;

7. Contar con un local acondicionado y adecuado para ingerir sus alimentos y bebidas durante el tiempo estipulado, sin perjuicio de que en el mismo se puedan expender alimentos a precios módicos;

8. Contar con los instrumentos, equipos y materiales mínimos necesarios para realizar su trabajo; así como las condiciones físico ambientales apropiadas, considerando los lugares donde deba permanecer la mayor parte del tiempo para hacer su trabajo, excepto cuando éste deba realizarse obligadamente a la intemperie, o bajo condiciones adversas de clima y ambiente.

9. Ser escuchado y atendido por las instancias establecidas para resolver situaciones encubiertas o manifiestas de hostigamiento y acoso sexual, en la forma prescrita por la ley de la materia y en este Reglamento.

10. Garantía al debido proceso y derecho de defensa en todo acto administrativo laboral de índole disciplinario.

11. Un período de lactancia de una hora y hasta por nueve meses, después de finalizado el periodo de incapacidad por maternidad; siempre que las funcionarias demuestren requerirlo, pudiendo ser prorrogado cuando se compruebe necesidad. En todo caso, deberá presentar certificado médico extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social o por médico de la institución.

12. Sus calificaciones de desempeño se ajusten a los autos que consten en el expediente que para esos efectos lleven las jefaturas.

Ir al inicio de los resultados