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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30941 >> Fecha 20/12/2002 >> Articulo 95
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Normativa - Decreto Ejecutivo 30941 - Articulo 95
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Artículo 95
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Artículo 95

Artículo 95.—La llegada tardía que exceda de quince minutos, contados a partir de la hora de ingreso establecida, acarreará la pérdida de media jornada, correspondiente esta falta a la mitad de una ausencia, para efectos de sanción, salvo que el (la) jefe(a) avale la justificación, bajo su responsabilidad. Cuando el (la) Jefe (a) permita que el (la) funcionario(a) desempeñe sus funciones, deberá pagársele el tiempo laborado.

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