Artículo 24
Artículo 24.—El tratamiento podrá
realizarse dentro de los establecimientos indicados en el artículo 1 de este
Reglamento o en instalaciones específicas, fuera del mismo. En ambos casos se
requerirá la autorización del Ministerio de Salud a través de las Áreas
Rectoras de Salud, siendo que en el primer caso serán habilitados de
conformidad con lo que señala el “Reglamento General de Habilitaciones de
Establecimientos de Salud y Afines” y en el segundo caso, dicha autorización
corresponderá a la emisión del certificadode Permiso
sanitario de funcionamiento, tal y como lo señala el“Reglamento
General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del
Ministerio de Salud”.
(Así reformado mediante el artículo 85 del decreto ejecutivo N° 33240 del 30
de junio del 2006).
|