Artículo 8º—Período y remoción de los miembros del Consejo Ejecutivo
Artículo 8º—Período y remoción de los miembros del Consejo Ejecutivo. Los miembros del Consejo Ejecutivo permanecerán en sus funciones seis años y podrán ser reelegidos en forma consecutiva por una única vez. Su separación antes del vencimiento del período de nombramiento, solo tendrá lugar en alguno de los siguientes casos:
a) Renuncia.
b) Resolución judicial firme que implique la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.
c) Ausencia, en tres ocasiones consecutivas o en cuatro alternas, sin que medie autorización del Consejo Ejecutivo o un dictamen médico.
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