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 Normativa >> Ley 8346 >> Fecha 12/02/2003 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 8346 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8º—Período y remoción de los miembros del Consejo Ejecutivo

Artículo 8º—Período y remoción de los miembros del Consejo Ejecutivo. Los miembros del Consejo Ejecutivo permanecerán en sus funciones seis años y podrán ser reelegidos en forma consecutiva por una única vez. Su separación antes del vencimiento del período de nombramiento, solo tendrá lugar en alguno de los siguientes casos:

a) Renuncia.

b) Resolución judicial firme que implique la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

c) Ausencia, en tres ocasiones consecutivas o en cuatro alternas, sin que medie autorización del Consejo Ejecutivo o un dictamen médico.

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