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 Normativa >> Ley 8345 >> Fecha 26/02/2003 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 8345 - Articulo 16
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Artículo 16
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Artículo 16

    Artículo 16.—Faltas administrativas. Facúltase al MINAE para que, previa realización del procedimiento administrativo ordinario establecido en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, imponga una multa de diez salarios base, al concesionario que falte al mantenimiento adecuado de las obras realizadas para prevenir daños a otros concesionarios o a poblaciones tributarias del mismo caudal de agua, según el Plan de Gestión Ambiental de la SETENA, durante el plazo contemplado por la concesión.

    Será causal de caducidad de la concesión, en los términos indicados en los artículos 14 y 15 de esta Ley, la reincidencia del concesionario en la falta administrativa descrita en el párrafo anterior.

    La prestación no autorizada del servicio ocasionará la aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 y 44 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas.

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