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 Normativa >> Ley 8345 >> Fecha 26/02/2003 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 8345 - Articulo 8
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Artículo 8
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CAPÍTULO II
CAPÍTULO II
Generación, distribución y comercialización de energía eléctrica

    Artículo 8º—Utilización de vías públicas, servidumbres y expropiaciones. Las asociaciones cooperativas y los consorcios cooperativos formados por ellas, que cuenten con la concesión respectiva y la declaración previa de interés público, dictada por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), del proyecto en cuestión, podrán atravesar con las corrientes de agua las calles públicas, por medio de acueductos cubiertos o de postes y cables, esto último para corriente eléctrica. En tales casos, se ajustarán en todo a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia y a las condiciones de mayor ventaja para la comunidad.

    El Estado, las municipalidades o el ICE podrán imponer servidumbres o practicar expropiaciones, cuando esto se imponga como una condición necesaria para el desarrollo de un proyecto elaborado por las asociaciones cooperativas y los consorcios cooperativos formados por ellas. En tal situación, el precio definitivo o el costo último deberán ser asumidos por las asociaciones cooperativas y por los consorcios cooperativos formados por ellas, según corresponda, que derivarán beneficios por tal servidumbre o expropiación.

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