Artículo 3 bis
a) Los Estados contratantes reconocen que todo
Estado debe abstenerse de recurrir al uso de las armas en contra de las
aeronaves civiles en vuelo y que, en caso de interceptación, no debe ponerse en
peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves ni la seguridad de éstas. La
presente disposición no se interpretará en el sentido de que modifica en modo
alguno los derechos y las obligaciones de los Estados estipulados en la Carta
de las Naciones Unidas.
b) Los Estados contratantes reconocen que todo
Estado tiene derecho, en el ejercicio de su soberanía, a exigir el aterrizaje
en un aeropuerto designado de una aeronave civil que sobrevuele su territorio
sin estar facultada para ello, o si tiene motivos razonables para llegar a la
conclusión de que se utiliza para propósitos incompatibles con los fines del
presente Convenio; asimismo puede dar a dicha aeronave toda otra instrucción
necesaria para poner fin a este acto de violación. A tales efectos, los Estados
contratantes podrán recurrir a todos los medios apropiados compatibles con los
preceptos pertinentes del derecho internacional, comprendidas las disposiciones
pertinentes del presente Convenio y, específicamente, con el párrafo a) del
presente Artículo. Cada Estado contratante conviene en publicar sus reglamentos
vigentes en materia de interceptación de aeronaves civiles.
c) Toda aeronave civil acatará una orden dada
de conformidad con el párrafo b) del presente Artículo. A este fin, cada Estado
contratante incorporará en su legislación o reglamentación todas las
disposiciones necesarias para que toda aeronave civil matriculada en él o
explotada por un explotador cuya oficina principal o residencia permanente se
encuentre en su territorio, tenga la obligación de acatar dicha orden. Cada
Estado contratante tomará las disposiciones necesarias para que toda violación
de esas leyes o reglamentos aplicables se castigue con sanciones severas y
someterá el caso a sus autoridades competentes de conformidad con las leyes
nacionales.
d) Cada Estado contratante tomará medidas
apropiadas para prohibir el uso deliberado de aeronaves civiles matriculadas en
dicho Estado o explotadas por un explotador que tenga su oficina principal o su
residencia permanente en dicho Estado, para cualquier propósito incompatible
con los fines del presente Convenio. Está disposición no afectará al párrafo a)
ni derogará los párrafos b) y c) del presente Artículo.
(Así adicionado por el
artículo único del Tratado Internacional N° 9483 del 4 de octubre del 2017 )
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