ARTÍCULO 35
Restricciones sobre la carga
a) Las aeronaves que se empleen en la navegación internacional no
podrán transportar municiones de guerra o material de guerra en o sobre el territorio de
un Estado, excepto con el consentimiento de tal Estado. Cada Estado determinará, mediante
reglamentaciones, lo que constituye municiones de guerra o material de guerra a los fines
del presente artículo, teniendo debidamente en cuenta, a los efectos de uniformidad, las
recomendaciones que la Organización de Aviación Civil Internacional haga oportunamente.
b) Cada Estado contratante se reserva el derecho, por razones de orden
público y de seguridad, de reglamentar o prohibir el transporte en o sobre su territorio
de otros artículos que no sean los especificados en el párrafo a), siempre que no haga
ninguna distinción a este respecto entre sus aeronaves nacionales que se empleen en la
navegación internacional y las aeronaves de otros Estados que se empleen para los mismos
fines y siempre que, además, no imponga restricción alguna que pueda obstaculizar el
transporte y uso en las aeronaves de los aparatos necesarios para la operación, o
navegación de éstas o para la seguridad del personal o de los pasajeros.
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