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 Normativa >> Ley 877 - 2 >> Fecha 04/07/1947 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 877 - 2 - Articulo 59
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Artículo 59
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ARTÍCULO 59

Carácter internacional del personal

En el desempeño de sus funciones, el Presidente del Consejo, el Secretario General y demás personal no deberán solicitar ni recibir instrucciones de ninguna autoridad externa a la Organización. Cada Estado contratante se compromete plenamente a respetar el carácter internacional de las funciones del personal y a no tratar de ejercer influencia sobre sus súbditos en el desempeño de sus funciones.

 

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