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 Normativa >> Ley 877 - 2 >> Fecha 04/07/1947 >> Articulo 60
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Normativa - Ley 877 - 2 - Articulo 60
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Artículo 60
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ARTÍCULO 60

Inmunidades y privilegios del personal

Cada Estado contratante se compromete, en la medida que lo permita su sistema constitucional, a conceder al Presidente del Consejo, al Secretario General y demás personal de la Organización las inmunidades y privilegios que se concedan al personal correspondiente de otros organismos internacionales públicos. Si se llegase a un acuerdo internacional general sobre las inmunidades y privilegios de los funcionarios civiles internacionales, las inmunidades y privilegios concedidos al Presidente, al Secretario General y demás personal de la Organización, serán los otorgados de conformidad con dicho acuerdo internacional general.

 

 

 

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