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 Normativa >> Ley 877 - 2 >> Fecha 04/07/1947 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 877 - 2 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTÍCULO 6

Servicios aéreos regulares

Ningún servicio aéreo internacional regular podrá explotarse en el territorio o sobre el territorio de un Estado contratante, excepto con el permiso especial u otra autorización de dicho Estado y de conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización.

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