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 Normativa >> Ley 877 - 2 >> Fecha 04/07/1947 >> Articulo 69
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Normativa - Ley 877 - 2 - Articulo 69
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Artículo 69
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ARTÍCULO 69

Mejora de las instalaciones y servicios

para la navegación aérea

Si el Consejo estima que los aeropuertos u otras instalaciones y servicios para la navegación aérea de un Estado contratante, incluso los servicios de radio y metereológicos, no son razonablemente adecuados para el funcionamiento seguro, regular, eficaz y económico de los servicios aéreos internacionales, existentes o en proyecto, el Consejo consultará con el Estado en cuestión y con otros Estados afectados, con miras a encontrar los medios por los cuales la situación pueda remediarse y podrá hacer recomendaciones a tal efecto. Ningún Estado contratante será culpable de infracción del presente Convenio si no pone en práctica tales recomendaciones.

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