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 Normativa >> Ley 877 - 2 >> Fecha 04/07/1947 >> Articulo 75
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Normativa - Ley 877 - 2 - Articulo 75
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Artículo 75
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ARTÍCULO 75

Adquisición de las instalaciones y servicios

suministrados por el Consejo

Un Estado contratante puede en cualquier momento liberarse de toda obligación contraída en virtud del Artículo 70 y hacerse cargo de los aeropuertos y otras instalaciones y servicios provistos por el Consejo en su territorio según las disposiciones de los Artículos 71 y 72, mediante pago al Consejo de una suma que, en opinión de éste, sea razonable en tales circunstancias. Si el Estado considera que la suma fijada por el Consejo es irrazonable, puede apelar de la decisión del Consejo ante la Asamblea, la que podrá confirmar o enmendar tal decisión.

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