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 Normativa >> Ley 877 - 2 >> Fecha 04/07/1947 >> Articulo 76
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Normativa - Ley 877 - 2 - Articulo 76
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Artículo 76
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ARTÍCULO 76

Restitución de fondos

Los fondos obtenidos por el Consejo, por reembolsos en virtud del Artículo 75 y por ingresos de intereses y amortizaciones según el Artículo 74 serán, en el caso de adelantos financiados originariamente por los Estados de acuerdo con el Artículo 73, restituidos a los Estados entre los cuales se prorratearon originariamente en proporción a sus contribuciones, según lo determinado por el Consejo.

 

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