ARTÍCULO 76
Restitución de fondos
Los fondos obtenidos por el Consejo, por reembolsos en virtud del
Artículo 75 y por ingresos de intereses y amortizaciones según el Artículo 74 serán,
en el caso de adelantos financiados originariamente por los Estados de acuerdo con el
Artículo 73, restituidos a los Estados entre los cuales se prorratearon originariamente
en proporción a sus contribuciones, según lo determinado por el Consejo.
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