Buscar:
 Normativa >> Ley 877 - 2 >> Fecha 04/07/1947 >> Articulo 79
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 79     >>
Normativa - Ley 877 - 2 - Articulo 79
Ir al final de los resultados
Artículo 79
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

ARTÍCULO 79

Participación en organizaciones de explotación

Un Estado podrá participar en organizaciones de explotación conjunta o en arreglos de mancomún por conducto de su gobierno o de una o varias compañías de transporte aéreo designadas por éste. Las compañías, a discreción exclusiva del Estado interesado, podrán ser estatales, parcialmente estatales o de propiedad privada.

 

Ir al inicio de los resultados