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 Normativa >> Ley 877 - 2 >> Fecha 04/07/1947 >> Articulo 85
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Normativa - Ley 877 - 2 - Articulo 85
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Artículo 85
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ARTÍCULO 85

Procedimiento de arbitraje

Si un Estado contratante, parte en una controversia en que se ha apelado de la decisión del Consejo, no ha aceptado el Estatuto de la Corte Permanente Internacional de Justicia y si los Estados contratantes partes en la controversia no pueden concordar en la elección del tribunal de arbitraje, cada uno de los Estados contratantes partes en la controversia designará un árbitro y éstos nombrarán un tercero. Si cualquier Estado contratante parte en la controversia no nombra un árbitro dentro de tres meses desde la fecha de apelación, el Presidente del Consejo designará por tal Estado un árbitro, de una lista de personas calificadas y disponibles que lleve el Consejo. Si dentro de treinta días los árbitros no pueden convenir en el tercero, el Presidente del Consejo lo designará de la lista antedicha. Los árbitros y el tercero se constituirán entonces en tribunal de arbitraje. Todo tribunal de arbitraje establecido según el presente artículo o el anterior adoptará su propio procedimiento y pronunciará, sus decisiones por mayoría de votos, entendiéndose que el Consejo podrá decidir cuestiones de procedimientos en caso de dilaciones que, en su opinión fuesen excesivas.

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