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 Normativa >> Ley 877 - 2 >> Fecha 04/07/1947 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 877 - 2 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTÍCULO 8

Aeronaves sin piloto

Ninguna aeronave capaz de volar sin piloto volará sin él sobre el territorio de un Estado contratante, a menos que se cuente con autorización especial de tal Estado y de conformidad con los términos de dicha autorización. Cada Estado contratante se compromete a asegurar que los vuelos de tales aeronaves sin piloto en las regiones abiertas a la navegación de las aeronaves civiles sean controlados de forma que se evite todo peligro a las aeronaves civiles.

 

 

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