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 Normativa >> Ley 877 - 2 >> Fecha 04/07/1947 >> Articulo 94
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Normativa - Ley 877 - 2 - Articulo 94
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Artículo 94
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ARTÍCULO 94

Enmiendas del Convenio

a) Toda enmienda que se proponga al presente Convenio deberá ser aprobada por voto de dos tercios de la Asamblea y entrará en vigor con respecto a los Estados que la hayan ratificado, cuando la ratifique el número de Estados contratantes fijado por la Asamblea. Este número no será inferior a los dos tercios del total de Estados contratantes.

b) Si la Asamblea opina que la enmienda es de naturaleza tal que justifique esta medida, puede disponer, en la resolución que recomiende su adopción, que todo Estado que no la haya ratificado dentro de determinado período después de que ésta entre en vigor, cese ipso facto de ser miembro de la Organización y parte en el Convenio.

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