CAPITULO XXII
DEFINICIONES
ARTÍCULO 96
A los fines del presente Convenio se entiende por:
a) "Servicio aéreo", todo servicio aéreo regular realizado
por aeronaves de transporte público de pasajeros, correo o carga.
b) "Servicio aéreo internacional", el servicio aéreo que
pasa por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado.
c) "Línea aérea", toda empresa de transporte aéreo que
ofrezca o explote un servicio aéreo internacional.
d) "Escala para fines no comerciales", el aterrizaje para
fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo.
FIRMA DEL CONVENIO
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente
autorizados, firman el presente Convenio en nombre de sus Gobiernos respectivos en las
fechas que aparecen frente a sus firmas.
HECHO en Chicago, el día siete de diciembre de mil novecientos
cuarenta y cuatro, en el idioma inglés. Un texto redactado en los idiomas español,
francés e inglés, cada uno de los cuales tendrá igual autenticidad, quedará abierto
para la firma en Washington, D.C. Ambos textos serán depositados en los archivos del
Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias certificadas a los
Gobiernos de todos los Estados que firmen o se adhieran al presente Convenio.
|