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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 70
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 70
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Artículo 70
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70

SECCION VI

Rehabilitación

Cuándo se puede o no conceder rehabilitación.

ARTÍCULO 70.-

El condenado podrá solicitar su rehabilitación, después de transcurrido la mitad del término fijado para la pena de inhabilitación impuesta en sentencia firme; el Juez reintegrará al condenado en el ejercicio de sus derechos. El reincidente, el habitual o el profesional, no podrá ser rehabilitado sino seis años después de extinguida la pena o la medida de seguridad.

Para que se pueda conceder la rehabilitación es necesario que quien la solicite haya observado buena conducta y satisfecho la responsabilidad civil, salvo que justifique la imposibilidad de hacerlo.

En todo caso el Juez pedirá un informe al Instituto de Criminología sobre el comportamiento del solicitante.

La rehabilitación quedará revocada por la comisión de un nuevo delito.

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