Homicidio calificado
Artículo
112.- Se impondrá prisión de veinte
a treinta y cinco años, a quien mate:
1) A su ascendiente,
descendiente o cónyuge, hermanos consanguíneos, a su manceba o concubinario, si
han procreado uno o más hijos en común y han llevado vida marital, por lo menos
durante los dos años anteriores a la perpetración del hecho.
2) A uno de los miembros de los Supremos Poderes y con motivo de sus
funciones.
3) A una persona menor de doce años de edad.
4) A una persona internacionalmente protegida, de conformidad con la
definición establecida en la Ley N. º 6077, Convención sobre la prevención y el
castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive
agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del
Derecho internacional.
5) Con alevosía o ensañamiento.
6) Por medio de veneno suministrado insidiosamente.
7) Por un medio idóneo para crear un peligro común.
8) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar
sus resultados o procurar, para sí o para otro, la impunidad o por no haber logrado
el fin propuesto al intentar otro delito.
9) Por precio o promesa remuneratoria.
10) A un miembro de los cuerpos policiales del Estado, municipal y de las
demás fuerzas de policía públicas, cuya competencia esté prevista por ley,
siempre que sea en ejercicio, por causa o en razón de sus funciones.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° de la
Ley "Calificación de los delitos cometidos contra la
integridad y vida de los policías en el ejercicio de sus funciones"; ley
N° 8977 del 3 de agosto del 2011,)
(Así reformado por el artículo 1°,
punto 1., aparte a) de la Ley
de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de
2009)