Artículo 405 ter.-Actividades exceptuadas. Se exceptúan de la aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 405 bis de la presente ley, las siguientes
actividades:
a) Las
pesqueras y acuícolas, reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de
16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de
marzo de 2005.
b) Las
agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con
la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de
abril de 2006.
c) Las de
fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control
reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.
d) Las que
se realicen por motivos de piedad.
e) Las que
se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.
f) Las que
tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo
III de la Ley N.° 7451, Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.
g) Las que
se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública
veterinaria.
h) Los
espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la
legislación vigente.
i) El
entrenamiento profesional, debidamente acreditado, de animales de asistencia
para personas con discapacidad y el de animales utilizables para seguridad
humana o para el combate de la
delincuencia.
j) Las de
crianza o las de transporte, de conformidad con la legislación vigente.
(Así adicionado
por el artículo 3° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)