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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 209
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 209
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Artículo 209
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209

Hurto agravado.  

Artículo 209.-  Hurto agravado

Se aplicará prisión de un año a tres años, si el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario base(*), y de uno a diez años, si fuere superior a esa suma, en los siguientes casos:

1) Cuando el hurto fuere sobre cabezas de ganado mayor o menor, aves de corral, productos o elementos que se encuentren en uso para explotación agropecuaria.

2) Si fuere cometido aprovechando las facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado.

3) Si se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida.

4) Si fuere de equipaje de viajeros, en cualquier clase de vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas de transportes.

5) Si fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.

6) Si fuera de cosas vinculadas a la prestación de un servicio público, de valor científico, artístico, cultural, de seguridad, o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren, estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública .

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley contra el robo y la receptación de cable, dispositivos de seguridad de acueductos, señales de tránsito y líneas férreas, ley N° 10336 del 3 de marzo del 2023)

7) Si fuere cometido por dos o más personas.  

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

(*) Sobre la interpretación del término "salario base", véanse las observaciones a la ley ).

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