227
Dominio Público.
Artículo
227.- Dominio público
Será sancionado con prisión de seis meses a
cuatro años o con quince a cien días multa:
1)
El
que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o
espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros
lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz
del Estado o de las municipalidades.
2)
El
que, sin autorización legal, explotare un bosque nacional.
3)
El
que, sin título, explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos
minerales.
4)
El
que haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de la
agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío, en virtud de
denuncio y después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho
denuncio.
(*)Si las usurpaciones previstas en este artículo
se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía,
la responsabilidad penal se atribuirá a su gerente o administrador, sin
perjuicio de que la indemnización civil recaiga también sobre la sociedad o
compañía.
(Así
reformado por el artículo 19 de
la Ley
de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso
Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)
(*)(Este párrafo, el cual también formaba parte del texto del artículo antes
de la reforma efectuada por la ley N° 8720, fue Interpretado por
resolución de la Sala Constitucional Nº 6361-93 de las 15:03 horas del 1º de
diciembre de 1993, en el sentido de que éste en sí mismo no es
inconstitucional, siempre que se interprete que para su aplicación a un caso
concreto, el juzgador debe establecer si existe prueba suficiente que acredite
la participación culpable del administrador o gerente de la sociedad o
compañía con el hecho que se investiga, de forma que sólo en aquellos casos
en que se encuentre una relación directa, personalmente reprochable a éste
podrá acordarse su reprochabilidad penal.)
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