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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 228
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 228
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Artículo 228
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228

SECCION VII

Daños

Artículo 228.-   Daños

Será reprimido con prisión de quince días a un año, o con diez a cien días multa, al que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare de cualquier modo, una cosa, total o parcialmente ajena.

 

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

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