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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 229
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 229
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Artículo 229
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229

Daño agravado.

Artículo 229.-   Daño agravado

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años:

1)            Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren, se hallaren libradas a la confianza pública, o destinadas al servicio, la utilidad o la reverencia de un número indeterminado de personas.

2)            Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o  tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas.

3)            Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con amenazas.

4)            Cuando el hecho fuere ejecutado por tres o más personas.

5)            Cuando el daño fuere contra equipamientos policiales.

6) Cuando el daño recayera sobre redes, sistemas o equipos informáticos, telemáticos o electrónicos, o sus componentes físicos, lógicos o periféricos.

(Así adicionado el inciso 6) anterior por el artículo 2° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

(Así reformado por el artículo 19 de  la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

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