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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 330
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 330
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Artículo 330
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323

Artículo 330- Receptación. Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años y con veinte a sesenta días multa, al que adquiriere, recibiere y ocultare dinero, cosas o bienes provenientes de un delito en el que no participó, o interviniere en su adquisición, recepción u ocultación.


Será reprimido con prisión de tres a cinco años, cuando las conductas descritas en el párrafo anterior recaigan sobre las cosas referidas en el inciso 6) del artículo 209.


(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley contra el Robo y la Receptación de Cable, Dispositivos de Seguridad de Acueductos, Señales de Tránsito y Líneas Férreas, N° 10336 del 3 de marzo del 2023, misma que transcribe el artículo en su totalidad)


Se aplicará la respectiva medida de seguridad, cuando el autor hiciere de la receptación una práctica que implique profesionalidad. (*)


 (Así modificada su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la "Ley Reguladora del Mercado de Valores" No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del artículo 321 al 323)


(Así modificada su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspasó del artículo 323 al 330)

 

(*) (Nota de Sinalevi: Como referencia a esta disposición, véanse las sentencias de la Sala Constitucional No.1992-0088 de 17 de enero de 1992 y la N° 1052 del 8 de enero de 2009. En estas resoluciones se consideró que las medidas de seguridad como sanción para los delincuentes habituales deben tenerse como inconstitucionales)

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