Artículo 330- Receptación. Será reprimido con
prisión de seis meses a cinco años y con veinte a sesenta días multa, al que
adquiriere, recibiere y ocultare dinero, cosas o bienes provenientes de un delito
en el que no participó, o interviniere en su adquisición, recepción u
ocultación.
Será reprimido con prisión de tres a cinco años,
cuando las conductas descritas en el párrafo anterior recaigan sobre las cosas
referidas en el inciso 6) del artículo 209.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 2° de la Ley contra el Robo y la
Receptación de Cable, Dispositivos de Seguridad de Acueductos, Señales de
Tránsito y Líneas Férreas, N° 10336 del 3 de marzo del 2023, misma que
transcribe el artículo en su totalidad)
Se aplicará la respectiva medida de seguridad,
cuando el autor hiciere de la receptación una práctica que implique
profesionalidad. (*)
(Así
modificada su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la
"Ley Reguladora del Mercado de Valores" No.7732 de 17 de
diciembre de 1997, que lo traspasó del artículo 321 al 323)
(Así
modificada su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la
Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código
Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspasó del artículo 323
al 330)
(*) (Nota de Sinalevi: Como referencia a esta
disposición, véanse las sentencias de la Sala Constitucional No.1992-0088 de 17 de enero de 1992 y
la N° 1052 del 8 de enero de 2009. En estas resoluciones
se consideró que las medidas de seguridad como sanción para los delincuentes
habituales deben tenerse como inconstitucionales)