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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 352
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 352
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Artículo 352
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345

Penalidad del corruptor.

Artículo 352.- Penalidad del corruptor

Las penas establecidas en los cinco artículos anteriores serán aplicables al que dé, ofrezca o prometa a un funcionario público una dádiva o ventaja indebida.

(Así reformado por el artículo 1° inciso b) de la Ley N° 8630 del 17 de enero de 2008)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 343 al 345).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 345 al 352)

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