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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 387
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 387
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Artículo 387
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378

LIBRO TERCERO 

DE LAS CONTRAVENCIONES 

TÍTULO I 

CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS 

SECCIÓN I 

ACTOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL 

Lesiones levísimas 

Artículo 387.- Se impondrá de diez a treinta días multa a quien causare a otro un daño en la salud que no le determine incapacidad para desempeñar sus ocupaciones habituales.

La pena será de quince a sesenta días multa si el daño causado equivale a una incapacidad por cinco días o menos para el desempeño de las ocupaciones habituales de la víctima.

En caso de reincidencia en cualquiera de estas conductas, la pena será de diez a treinta días de prisión.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).

(Así corrida su numeración por el artículo N° 9 de la “Ley Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas “, Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 374 al 376)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 376 al 378)

(Así corrida su numeración por el  artículo N° 2 de la “Ley Represión Penal como castigo por los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad”, N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del antiguo artículo 378 al 380 actual).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 380 al 387,"Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

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