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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 130
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 130
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Artículo 130 -BIS
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Descuido con animales

Artículo 130 Bis.- La pena será de tres a seis meses de prisión para quien azuzare o soltare un animal peligroso, con evidente descuido. Cuando se causare daño físico a otra persona, como consecuencia de esta conducta, la pena será de seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no constituya los delitos de lesiones ni homicidio.

(Así adicionado por el inciso b) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).

(Así reformado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13852-08 del 17 de setiembre del 2008.)

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