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Habitualidad.
Artículo 40.- Será declarado delincuente habitual quien después de haber
sido condenado en el país o en el extranjero por dos o más delitos dolosos,
cometiere otro y se demostrare su inclinación a delinquir. No se tomará en
cuenta para la declaración de habitualidad los delitos políticos o
fiscales.
(Así reformado este artículo
mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 796-92 del 24 de marzo de
1992, que aclara resolución No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992.)
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