Buscar:
 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 40
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 40     >>
Normativa - Ley 4573 - Articulo 40
Ir al final de los resultados
Artículo 40
Versión del artículo: 1  de 1
40

Habitualidad.

Artículo 40.- Será declarado delincuente habitual quien después de haber sido condenado en el país o en el extranjero por dos o más delitos dolosos, cometiere otro y se demostrare su inclinación a delinquir. No se tomará en cuenta para la declaración de habitualidad los delitos políticos o fiscales. 

(Así reformado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 796-92 del 24 de marzo de 1992, que aclara resolución No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992.)

Ir al inicio de los resultados