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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 41
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Artículo 41
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41

Profesionalidad.

Artículo 41.-Será declarado delincuente profesional quien haya hecho de su conducta delictuosa un modo de vivir.

(Así reformado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 796-92 del 24 de marzo de 1992, que aclara resolución No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992.)

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