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Profesionalidad.
Artículo 41.-Será declarado delincuente profesional quien haya hecho de su
conducta delictuosa un modo de vivir.
(Así reformado este artículo
mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 796-92 del 24 de marzo de
1992, que aclara resolución No. 88-92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992.)
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