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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 42
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 42
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Artículo 42
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42

TITULO III

EL AUTOR

SECCION I

Imputabilidad y sus Formas

Inimputabilidad.

ARTÍCULO 42.-

Es inimputable quien en el momento de la acción u omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes.

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de  24 de noviembre de 1971).

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