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Incumplimiento en el pago de la pena de multa
Artículo 56.—Si la
persona condenada tiene capacidad de pago, pero no cancela la pena de multa o
incumple el abono de las cuotas en los plazos fijados, la pena se convertirá en
un día de prisión por cada día multa, sin perjuicio de la facultad del juez de
sentencia para hacerla efectiva de oficio, en los bienes de aquella o de su
garante, por medio del embargo y remate.
Cuando la persona
condenada carezca de capacidad de pago, no pueda cubrir el importe de la pena
de multa en cuotas ni pueda procurárselo, el juez dispondrá que cada día multa
se convierta en un día de prestación de servicios de utilidad a favor del
Estado o de instituciones de bien público.
Cuando se impongan
conjuntamente las penas de multa y prisión, a esta última se le adicionará la
que corresponda a la multa convertida, en su caso.
(Así reformado por el
inciso c) del artículo 1 de la Ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)
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