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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 56
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 56
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Artículo 56
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56

Incumplimiento en el pago de la pena de multa

Artículo 56.—Si la persona condenada tiene capacidad de pago, pero no cancela la pena de multa o incumple el abono de las cuotas en los plazos fijados, la pena se convertirá en un día de prisión por cada día multa, sin perjuicio de la facultad del juez de sentencia para hacerla efectiva de oficio, en los bienes de aquella o de su garante, por medio del embargo y remate.

Cuando la persona condenada carezca de capacidad de pago, no pueda cubrir el importe de la pena de multa en cuotas ni pueda procurárselo, el juez dispondrá que cada día multa se convierta en un día de prestación de servicios de utilidad a favor del Estado o de instituciones de bien público.

Cuando se impongan conjuntamente las penas de multa y prisión, a esta última se le adicionará la que corresponda a la multa convertida, en su caso.

(Así reformado por el inciso c) del artículo 1 de la Ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

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