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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 76
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 76
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Artículo 76
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76

Penalidad del concurso material.

Artículo 76.- Para el concurso material se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún caso de cincuenta años de prisión. El Juez podrá aplicar la pena que corresponda a cada hecho punible, siempre que esto fuere más favorable al reo.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley Nº 7389 de 22 de abril de 1994)

 

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 9877 del 3 de julio de 2015, se dispone la continuidad de los efectos de la reforma a los artículos 51 y 76 del Código Penal, efectuada mediante la Ley N° 7389 de 22 de abril de 1994, todo supeditado a lo que en definitiva resuelva la Sala Constitucional acerca de la conformidad con el Derecho de la Constitución de esas normas.)

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