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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 98
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 98
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Artículo 98
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98

Aplicación obligatoria.

Artículo 98.-Obligatoriamente el Juez impondrá la correspondiente medida de seguridad:

1) Cuando el autor de un delito haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida su imputabilidad;

(Interpretado este inciso por resolución de la Sala Constitucional Nº 322 del febrero de 1992, en el sentido de que la imposición de una medida de seguridad por un Alcalde, fundamentándose en este inciso, resulta inconstitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política.

2) Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpe la ejecución de la pena que le fue impuesta;

3) (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 88-92 del 17 de enero de 1992.) 

4) (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 88-92 del 17 de enero de 1992.)

5) (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 1588-98 del 10 de marzo de 1998.)

 6) Cuando la toxicomanía o el alcoholismo son habituales y han determinado la conducta delictiva del reo; y 

(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 010404 del 31 de julio de 2013, anuló del inciso anterior  "únicamente en cuanto incorporan como supuestos para la imposición de medidas de seguridad, la prostitución y el homosexualismo.", términos presentes en su anterior redacción)

7) En los demás casos expresamente señalados en este Código.

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