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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 100
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 100
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Artículo 100
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100

Duración, no extinguibilidad por amnistía o indulto, ni suspensión pero posibilidad de que se reanuden las medidas de seguridad.

Artículo 100.- Las medidas curativas de seguridad son de duración indeterminada. 

Cada dos años el Tribunal se pronunciará sobre el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida de seguridad impuesta, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento, mediante informes del Instituto de Criminología

Las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía ni por indulto.

Tampoco pueden suspenderse condicionalmente. El quebrantamiento de una medida de seguridad, implica la posibilidad de que se reanude el tratamiento a que estaba sometido el sujeto.

(Así reformado este artículo por resolución de la Sala Constitucional Nº 88-92 del 17 de enero de 1992).

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