144
Omisión de auxilio.
Artículo
144.-Quien encuentre perdido o desamparado a un menor de diez años o a una
persona herida o amenazada de un peligro cualquiera y omita prestarle el
auxilio necesario según las circunstancias, cuando pueda hacerlo sin riesgo personal,
será reprimido con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido
por la Ley No.
7337, del 5 de mayo de 1993. El juez podrá aumentar esta sanción hasta en el
doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas,
los efectos y la gravedad de la acción.
(Así reformado por el artículo 69 (actual 82) de la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad; Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)
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