Buscar:
 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 145
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 145     >>
Normativa - Ley 4573 - Articulo 145
Ir al final de los resultados
Artículo 145
Versión del artículo: 1  de 1
145

TITULO II

DELITOS CONTRA EL HONOR

SECCIÓN ÚNICA

INJURIA, CALUMNIA, DIFAMACIÓN

Injurias.

Artículo 145.-Será reprimido con diez a cincuenta días multa el que ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro, a una persona, sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella.

La pena será de quince a setenta y cinco días multa si la ofensa fuere inferida en público.

Ir al inicio de los resultados