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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 156
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 156
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Artículo 156
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156

TITULO III

DELITOS SEXUALES

SECCIÓN I

Violación, Estupro, y Abuso Deshonesto

Violación  

Artículo 156.-   Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos:  

1) Cuando la víctima sea menor de trece años.

2) Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir.

3) Cuando se use la violencia corporal o intimidación.  

La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima uno o varios dedos, objetos o animales, por la vía vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca ella misma.  

(Así reformado mediante el artículo 1° de la LeyFortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594”; ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

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