156
TITULO III
DELITOS SEXUALES
SECCIÓN I
Violación, Estupro, y Abuso Deshonesto
Violación
Artículo
156.- Será sancionado con pena de
prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal
por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los
siguientes casos:
1) Cuando la víctima sea menor de trece años.
2) Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la
víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir.
3) Cuando se use la violencia corporal o
intimidación.
La misma pena se impondrá si la acción consiste en
introducirle a la víctima uno o varios dedos, objetos o animales, por la vía
vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca ella misma.
(Así reformado mediante el artículo 1° de la Ley “Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual
de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios
artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del
Código Procesal Penal, Ley Nº 7594”; ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).
|