Prestación
de servicios de utilidad pública
Artículo 56 bis- Prestación de servicios de utilidad
pública. La prestación de servicios de
utilidad pública consiste en el servicio gratuito con fines comunitarios y
socioeducativos que ha de prestar la persona condenada a favor de las
instituciones públicas y las asociaciones o fundaciones que conformen la red
creada para los efectos del cumplimiento de este artículo. Puede imponerse como
pena principal o, en su defecto, como pena sustitutiva a la prisión, cuando se
cumplan los requisitos de este artículo.
El Ministerio de Justicia y Paz promoverá la articulación de
redes institucionales y con la sociedad civil para garantizar el control, el
seguimiento y la disponibilidad de lugares donde se podrán realizar los
servicios de utilidad pública. Asimismo, llevará un registro de las entidades
autorizadas para tales efectos y lo informará periódicamente al Poder Judicial.
En caso de que estas favorezcan el incumplimiento de la pena o dificulten el
control de su ejecución, serán excluidas de la red de beneficiarios del
servicio de utilidad pública y del registro.
En caso de haber sido impuesta una pena de prisión, y cuando
no proceda la ejecución condicional de la pena, el tribunal sentenciador podrá
reemplazarla por la prestación de servicios de utilidad pública, cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la pena de prisión impuesta no sea superior a cinco
años.
b) Que en la comisión del delito no se hayan utilizado armas
en sentido propio, a excepción de lo dispuesto en la Ley N.º 7530, Ley de Armas
y Explosivos, de 10 de julio de 1995.
c) Que la comisión del delito no se haya realizado con grave
violencia física sobre la víctima.
d) Que el sentenciado no tenga antecedentes penales por
delitos dolosos con pena superior a seis meses.
e) Que no se trate de delitos tramitados con procedimiento
de crimen organizado, delitos contra los deberes de la función pública, delitos
sexuales, homicidio doloso o feminicidio.
f) Que la persona sentenciada tenga la disposición de
restaurar el daño causado a la víctima o comunidad, a través del trabajo de
utilidad pública para fines socioeducativos o comunitarios, la voluntad de
continuar un proyecto de vida al margen del delito y el compromiso de ajustarse
a las condiciones que impongan la autoridad judicial y penitenciaria para el
cumplimiento.
El servicio se prestará por la cantidad de horas y dentro
del plazo que determine el juez de sentencia, considerando el daño causado y
las circunstancias personales de la persona condenada. Esta pena no podrá ser
superior a mil horas por año.
Corresponderá a la autoridad penitenciaria, a través del
programa en comunidad, definir el lugar, el horario y el plan de cumplimiento,
sin interferir con la jornada laboral o educativa de la persona condenada.
Además, deberá informar trimestralmente, al juzgado de ejecución de la pena,
sobre el cumplimiento de la sanción.
En caso de presentar algún incumplimiento, la autoridad
penitenciaria lo informará de manera inmediata al juzgado de ejecución de la
pena, quien dará audiencia por cinco días a la defensa y al Ministerio Público,
y convocará a vista oral. Contra lo resuelto cabrá apelación con efecto
suspensivo, en el plazo de cinco días, ante el tribunal sentenciador. El incumplimiento
injustificado en la prestación del servicio facultará al juzgado de ejecución
de la pena a revocarla, con lo cual el sentenciado deberá cumplir la pena de
prisión originalmente impuesta. Para tales efectos, cada ocho horas de
prestación de servicio de utilidad pública equivale a un día de prisión.
Para los casos tramitados con el procedimiento de justicia
restaurativa, así como la acreditación de las entidades y el seguimiento de la
prestación del servicio de utilidad pública, se regirá conforme a lo
establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.
(Así adicionado
el párrafo por el artículo 48 de la Ley de justicia
restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)
(Así adicionado por el inciso a) del artículo 3) de
la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9525 del 7 de marzo de 2018)