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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 57
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Artículo 57 -BIS
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Arresto domiciliario con monitoreo electrónico

Artículo 57 bis.-El arresto domiciliario con monitoreo electrónico es una sanción penal en sustitución de la prisión y tendrá la finalidad de promover la reinserción social de la persona sentenciada con base en las condiciones personales y sociales reguladas para la fijación de la pena.  Para facilitar la reinserción social de la persona sentenciada, las autoridades de ejecución de la pena promoverán la educación virtual a distancia mediante el uso del Internet.

Al dictar sentencia, el juez tendrá la facultad de aplicarla, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1)     Que la pena impuesta no supere los cuatro años de prisión.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley para regular el beneficio del arresto domiciliario con brazalete electrónico, N° 10517 del 26 de agosto del 2024)

2) Que no sea por delitos que califiquen como delincuencia organizada ni delitos sexuales contra personas menores de edad, ni en los delitos contemplados en los artículos 59 y 7 4 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley para regular el beneficio del arresto domiciliario con brazalete electrónico, N° 10517 del 26 de agosto del 2024)

3) Que se trate de un delincuente primario.

4) Que de acuerdo con las circunstancias personales del condenado se desprenda razonablemente que no constituya un peligro y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

En este caso, a las veinticuatro horas de la firmeza de la sentencia la persona condenada deberá presentarse a la oficina que al efecto defina la Dirección General de Adaptación Social, la que valorará su caso y determinará su ubicación dentro del programa, sus obligaciones, su control y atención técnica de cumplimiento.

(*) El juez competente podrá autorizar salidas restringidas por razones laborales, salud, educación u obligaciones familiares, previo informe rendido por el Instituto Nacional de Criminología, salvo casos de urgencia donde el juez podrá valorar si se otorga o no la salida. La persona juzgadora competente podrá modificar o revocar esta modalidad de cumplimiento de la pena y ordenar el ingreso a prisión, cuando la persona sentenciada:

a) Incumpla con las condiciones impuestas al momento de otorgarse el monitoreo electrónico.

b) Altere, dañe o se desprenda del dispositivo.

c) No reporte a la autoridad respectiva cualquier falla o alteración del dispositivo.

d) Sea detenido por la comisión de un nuevo hecho delictivo en flagrancia.

e) Haya sido elevada a juicio en un proceso penal distinto del que fue condenado.

f) Se le haya impuesto prisión preventiva en otra causa penal.

(*) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley para regular el beneficio del arresto domiciliario con brazalete electrónico, N° 10517 del 26 de agosto del 2024)

(Así adicionado por el artículo 9° de la ley N° 9271 del 30 de setiembre de 2014, "Mecanismos electrónicos de seguimiento en materia penal")

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