Arresto domiciliario
con monitoreo electrónico
Artículo 57 bis.-El arresto domiciliario con monitoreo electrónico es una
sanción penal en sustitución de la prisión y tendrá la finalidad de promover la
reinserción social de la persona sentenciada con base en las condiciones
personales y sociales reguladas para la fijación de la pena. Para facilitar la reinserción social de la
persona sentenciada, las autoridades de ejecución de la pena promoverán la educación
virtual a distancia mediante el uso del Internet.
Al dictar sentencia, el juez tendrá la facultad
de aplicarla, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1)
Que la pena impuesta no supere los cuatro años de prisión.
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo único de la Ley
para regular el beneficio del arresto domiciliario con brazalete electrónico,
N° 10517 del 26 de agosto del 2024)
2) Que no
sea por delitos que califiquen como delincuencia organizada ni delitos sexuales
contra personas menores de edad, ni en los delitos contemplados en los
artículos 59 y 7 4 de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998.
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo único de la Ley
para regular el beneficio del arresto domiciliario con brazalete electrónico,
N° 10517 del 26 de agosto del 2024)
3) Que se trate de un delincuente primario.
4) Que de acuerdo con las circunstancias
personales del condenado se desprenda razonablemente que no constituya un
peligro y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
En este caso, a las veinticuatro horas de la
firmeza de la sentencia la persona condenada deberá presentarse a la oficina
que al efecto defina la Dirección General de Adaptación Social, la que valorará
su caso y determinará su ubicación dentro del programa, sus obligaciones, su
control y atención técnica de cumplimiento.
(*) El juez competente podrá
autorizar salidas restringidas por razones laborales, salud, educación u
obligaciones familiares, previo informe rendido por el Instituto Nacional de
Criminología, salvo casos de urgencia donde el juez podrá valorar si se otorga
o no la salida. La persona juzgadora competente podrá modificar o revocar esta
modalidad de cumplimiento de la pena y ordenar el ingreso a prisión, cuando la
persona sentenciada:
a)
Incumpla con las condiciones impuestas al momento de otorgarse el monitoreo
electrónico.
b)
Altere, dañe o se desprenda del dispositivo.
c) No reporte
a la autoridad respectiva cualquier falla o alteración del dispositivo.
d) Sea
detenido por la comisión de un nuevo hecho delictivo en flagrancia.
e) Haya
sido elevada a juicio en un proceso penal distinto del que fue condenado.
f) Se le
haya impuesto prisión preventiva en otra causa penal.
(*)
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley para regular el beneficio del arresto
domiciliario con brazalete electrónico, N° 10517 del 26 de agosto del 2024)
(Así
adicionado por el artículo 9° de la ley N° 9271 del 30 de setiembre de 2014,
"Mecanismos electrónicos de seguimiento en materia penal")