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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 1
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N° 4573

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

            El siguiente

CÓDIGO PENAL

LIBRO PRIMERO

Disposiciones Generales

TITULO I

LA LEY PENAL

SECCION I

Normas Preliminares

Principio de legalidad.

Artículo 1º.- Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente.

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