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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 24
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Artículo 24
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24

SECCIÓN III

TENTATIVA

Cuándo existe.

Artículo 24.- Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un delito, por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por causas independientes del agente. No se aplicará la pena correspondiente a la tentativa cuando fuere absolutamente imposible la consumación del delito.

(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional Nº 1588-98 de las 16:27 horas del 10 de marzo de 1998).

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