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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 90
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 90
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Artículo 90
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90

Indulto.

Artículo 90.-El indulto, aplicable a los delitos comunes, implica el perdón total o parcial de la pena impuesta por sentencia ejecutoria, o bien su conmutación por otra más benigna y no comprende las penas accesorias. El indulto sólo podrá ser concedido por el Consejo de Gobierno, el cual previamente a resolver, oirá el criterio de Instituto de Criminología. Consultará también a la Corte Suprema de Justicia, únicamente, cuando la solicitud del indulto se fundamente en una crítica a la sentencia judicial. Dichos organismos deberán pronunciarse en un término no mayor de treinta días naturales, y si no contestaren dentro de ese término, el Consejo de Gobierno podrá resolver lo que corresponda.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).

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