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Indulto.
Artículo 90.-El indulto, aplicable a los delitos comunes, implica el perdón
total o parcial de la pena impuesta por sentencia ejecutoria, o bien su
conmutación por otra más benigna y no comprende las penas accesorias. El
indulto sólo podrá ser concedido por el Consejo de Gobierno, el cual
previamente a resolver, oirá el criterio de Instituto de Criminología.
Consultará también a la
Corte Suprema de Justicia, únicamente, cuando la solicitud
del indulto se fundamente en una crítica a la sentencia judicial. Dichos
organismos deberán pronunciarse en un término no mayor de treinta días
naturales, y si no contestaren dentro de ese término, el Consejo de Gobierno
podrá resolver lo que corresponda.
(Así reformado por el artículo 1º
de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).
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